JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-378/2012
ACTORA: CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL y PRESIDENTE NACIONAL, ambos DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así como la COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DE LA COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
Monterrey, Nuevo León, a doce de junio de dos mil doce.
V I S T O S para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido en contra de la omisión de la Comisión Política Nacional y el Presidente Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, así como de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, de responder a los escritos en los que la actora les solicitó diversa información y documentos, el pasado nueve de marzo del año en curso. Asimismo, en contra del acta dictamen emitida por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, mediante la cual se postuló a la actora como candidata en la segunda fórmula al Senado de la República por el principio de mayoría relativa para el Estado de Zacatecas; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Los hechos que se narran se obtienen de las constancias del expediente, aclarándose que las fechas en que no se mencione anualidad corresponden a este año; el partido al que se hace referencia es el “Partido de la Revolución Democrática”, la Coalición es la denominada “Movimiento Progresista”, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se denominará “Ley de la Materia o Ley Adjetiva Electoral”.
1. Elección Interna. El veinte de febrero, la Comisión Política Nacional del Partido, presentó al Pleno del VIII Consejo Nacional dictamen sobre la reserva de candidaturas y la definición de las correspondientes a diputados y senadores de mayoría relativa. En dicho acto, se nombró a la actora como candidata de la primera fórmula del partido al senado de la república.
Al respecto, de la versión estenográfica de la sesión de la comisión en comento, se desprende en lo que interesa lo siguiente:
“DOLORES PADIERNA LUNA.- Consejeras y consejeros, el dictamen que va a presentar el compañero Rafael quisiera hacer algunas precisiones para que se comprenda bien.- Vamos a aprobar la lista uninominal, diputadas y diputados de mayoría relativa. El listado que ustedes van a aprobar es el listado de candidaturas del PRD. Estas candidaturas del PRD se van a carear con las candidaturas del PT, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA. Y una vez que esté careado y se tenga un solo nombre de toda la coalición, ese nombre se va a votar el día 3 de marzo. Entonces entiéndase que lo que vamos a votar aquí son las candidaturas del PRD. Ninguna es definitiva hasta que no esté careada, esté concensada en la coalición y votada de nueva cuenta el día 3 de marzo. La cuota de género se tiene que respetar cabalmente de acuerdo a nuestro estatuto, pero se ha considerado por la Comisión de Candidaturas que quedará asentada una vez que se aprueben las candidaturas de la coalición, o sea, en la última lista, la del 3 de marzo, deberá contener las acciones afirmativas de género… Que la Comisión Política Nacional, en su carácter de Comisión de Candidaturas determinó la propuesta de 45 distritos federales y diez fórmulas de senadores a reservar, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Primera del Convenio de Coalición referido, para que sean electos los candidatos por el Partido de la Revolución Democrática… Tomando en cuenta los resultados de las encuestas realizadas en los estados y distritos electorales federales, así como los acuerdos políticos entre los precandidatos, las mejores opciones de candidatas y candidatos al cargo de senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, son los siguientes: … Respecto a las candidaturas del Estado de Zacatecas en el Senado: Fórmula número uno: Claudia Edith Anaya Mota… Los que estén por aprobar en lo general, excluyendo las reservas que hicieron los compañeros, los que estén por aprobar en lo general la reserva de los 45 distritos y las 10 fórmulas al Senado, que son o representan el 15 por ciento de la reserva del partido, hagan el favor de levantar su voto para aprobar el documento del dictamen en términos generales, excluyendo lo de las reservas que hicieron los compañeros, hagan el favor de levantar su voto compañeros, vamos a tratar de hacerlo de manera económica. Muchas gracias compañeros. En contra, compañeros. Abstenciones. Ninguna abstención. Compañeros, por unanimidad se aprueba en lo general el documento y el dictamen presentado por la Comisión Política Nacional sobre la reserva de candidaturas…”.
2. Información no oficial de candidatos al Senado de la Coalición. Manifiesta la actora que el siete de marzo, a través de redes sociales conoció un boletín de prensa sin saber su origen, cuyo contenido fue del tenor siguiente:
“… La Comisión Coordinadora Nacional anuncia que el Movimiento Progresista postulará conforme al Convenio de la Coalición, la legislación electoral, las normas partidistas y las decisiones de los órganos partidistas del PRD, PT y Movimiento Ciudadano, a los siguientes candidatos y candidatas al Senado de la República: Zacatecas: primera fórmula David Monreal Ávila; segunda fórmula: Claudia Edith Anaya Mota…”.
3. Solicitudes de información. Mediante escritos de fecha ocho de marzo, presentados al día siguiente, la actora solicitó a la Comisión Política Nacional del partido, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional también de dicho ente, y a la Coordinación Nacional de la Coalición, lo siguiente:
Comisión Política Nacional del Partido.
Primer Escrito.
“…1. Criterios o elementos considerados por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática para evaluar los perfiles de los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para el Estado de Zacatecas, postulados al interior de la Coalición Movimiento Progresista, por parte del Partido del Trabajo y la Revolución Democrática.- 2. Criterios o método de ponderación de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática para determinar la posición de candidatos al Senado por el Principio de mayoría relativa, por el Estado de Zacatecas de la Coalición Movimiento Progresista.- 3. Encuestas realizadas para conocer la aceptación o conocimiento de candidatos a Senadores en el Estado de Zacatecas al interior de la Coalición por parte del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, o los ordenados por la propia Coalición, señalando la documentación que soporte la empresa encuestadora metodología, periodo de aplicación y resultados.- 4. Versión estenográfica o grabación de la sesión de la Comisión Política Nacional en la que se aprobó el acuerdo por el que se determina la integración de las fórmulas de candidatos al Senado para el Estado de Zacatecas de la Coalición Movimiento Progresista, así como el acta de sesión correspondiente…”.
Segundo Escrito.
“… En virtud de que me he enterado por los medios de comunicación impresa que en la integración de las fórmulas de candidatos a senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa por la Coalición Movimiento Progresista, la primera fórmula en el estado de Zacatecas quedó asignada al Partido del Trabajo; tengo a bien solicitarle, me proporcione copia certificada de la documentación en donde conste la siguiente información: 1. Acuerdo de la Comisión Política Nacional por medio del cual se designa el método de encuesta para la definición de los precandidatos que serán electos en el VIII Consejo Nacional del PRD.- Acuerdo mediante el cual se definen las casas encuestadoras por entidad federativa…”.
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
“… tengo a bien solicitarle me proporcione copia certificada de la siguiente documentación: 1. Relación de candidaturas de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa que el VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó reservar en los términos de la cláusula Décimo Primera del Convenio de Coalición Movimiento Progresista.- 2. Acta de la sesión de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática que aprobó el cambio de la primera fórmula de candidatos al Senado para el Estado de Zacatecas, reservado por el VIII Consejo Nacional del PRD.- 3. Acuerdo de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista por la que determina la integración de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para el Estado de Zacatecas…”.
Coordinación Nacional de la Coalición.
“… En virtud de que me he enterado por los medios de comunicación impresa que en la integración de las fórmulas de candidatos a senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa por la Coalición Movimiento Progresista, la primera fórmula en el estado de Zacatecas quedó asignada al Partido del Trabajo; tengo a bien solicitarle la siguiente información: 1. Criterios o elementos considerados para evaluar los perfiles de los candidatos postulados al interior de la Coalición por parte del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática.- 2. Criterios o método de ponderación de los resultados electorales del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática para ponderar la posición de candidatos al Senado por el Estado de Zacatecas.- 3. Encuestas realizadas para conocer la aceptación o conocimiento de candidatos a Senadores en el Estado de Zacatecas al interior de la coalición por parte del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, o los ordenados por la propia coalición.- 4. Versión estenográfica o grabación de la sesión de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición en la que se aprobó el acuerdo por el que se determina la integración de las fórmulas de candidatos al Senado para el Estado de Zacatecas de la Coalición Movimiento Progresista, así como el acta de sesión correspondiente…”.
4. Contestaciones de las Responsables. En Respuesta a la solicitudes señaladas en el párrafo anterior, el veintidós de marzo, el Secretario Técnico de la Comisión Coordinadora de la Coalición, expresó lo siguiente:
“…1 Sobre los criterios o elementos considerados para evaluar los perfiles de los candidatos postulados al interior de la Coalición por parte del PT y PRD, como quedó asentado en el Convenio de Coalición celebrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, celebrado el día 18 de noviembre de 2011, será por encuestas.- 2. Sobre los criterios o métodos de ponderación de los resultados electorales del PT y PRD, para ponderar la posición de candidatos al Senado por el Estado de Zacatecas, le puedo decir que con base en las reglas que rigen la Coalición no existen o se reconoce un criterio o método de ponderación con base en acuerdo al interior de cada fuerza política para determinar la posición de candidatos.- 3. Encuestas realizadas para conocer la aceptación o conocimiento de candidatos postulados a senadores el estado de Zacatecas, al interior de la Coalición por parte del PT y del PRD, o lo ordenado por la propia coalición, ha lugar por lo cual adjunto copia de la encuesta levantada los días 24 y 25 de febrero del año en curso por la empresa parametría, en la cual consta soporte metodológico, misma que fue aprobada en sesión de la Comisión Coordinadora Nacional de esta Coalición el 23 de febrero.- 4. Sobre la versión estenofráfica o grabación que solicita de la sesión de la Comisión de la Coordinadora Nacional de la Coalición en la que se aprobó el acuerdo por el que se determina la integración de las fórmulas de candidatos al Senado por el Estado de Zacatecas de la Coalición Movimiento Progresista así como el acta de sesión correspondiente, ha lugar, por lo cual en cuanto esté en mis manos el dictamen firmado emitido por esta Comisión en el cual se aprobó la integración de dichas formulas, se lo haré llegar…Nota. En el ínterin del envió por correo electrónico de la presente carta y el 21 de marzo, recibí firmado el dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, el cual adjunto a la presente…”.
Asimismo, mediante oficio SG/ST/054/2012, el Presidente Nacional del Partido por sí y en representación de la Comisión Política Nacional de dicho ente, contestó las peticiones formuladas por la actora en el punto anterior, en los términos que a continuación se transcriben:
“…Sirva la presente para hacerle llegar un cordial saludo y al mismo tiempo para darle contestación a sus escritos de fecha 8 de marzo del presente año, presentados ante la Comisión Política Nacional y ante la Presidenta Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática.- I.- En cuanto a su escrito primero donde solicita los Criterios o elementos considerados por la Comisión Política Nacional para evaluar los perfiles de los candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa para el estado de Zacatecas, postulados al interior de la Coalición Movimiento Progresista, por parte del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, es necesario señalarle que los criterios que se tomaron fueron.- a) Los resultados de los métodos electivos internos de los Partidos, en el caso del Partido de la Revolución Democrática el Consejo Nacional Electivo.- b) Los resultados de las encuestas realizadas por los diversos partidos políticos integrantes de la Coalición, en el caso de nuestro Partido Político la encuesta que Usted conoce ya que el día 18 de febrero se dio a conocer en sesión de la Comisión Política Nacional donde Usted estuvo presente.- c) Los criterios señalados en la Cláusula Décimo Primera del Convenio de la Coalición Movimiento Progresista.- Por lo que respecta a su segundo punto petitorio del mismo escrito donde requiere los criterios o métodos de ponderación de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de los resultados electorales del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática para determinar la posición de candidatos al Senado por el Principio de Mayoría Relativa, por el Estado de Zacatecas de la Coalición Movimiento Progresista es necesario señalarle que los criterios que fueron señalados en la Cláusula Décimo Primera del Convenio de la Coalición Movimiento Progresista.- En cuanto a su tercer punto petitorio en relación a las encuestas realizadas por el Partido de la Revolución Democrática, es necesario señalarle que con base en el artículo 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece: “1.- No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas… - Por lo anteriormente expuesto, al ser considerado un documento que contiene información estratégica para el Partido, no es posible entregarle dicha encuesta, sin embargo se encuentra a su disposición para ser consultada en el momento que así lo requiera en la oficinas de esta secretaría Técnica. Por lo que hace a las encuestas del Partido del Trabajo y de la Coalición Movimiento Progresista, esta Dirección Nacional no cuenta con ellas, ya que se encuentran en poder de dicho Partido y Coalición respectivamente.- Ahora bien, por lo que respecta al punto cuatro de petición es necesario señalarle que ante la carga de trabajo que esta Secretaría Técnica ha tenido no es posible en estos momentos darle la versión estenográfica de la sesión que alude, sin embargo a la brevedad se le estará haciendo llegar en alcance al presente oficio. Por otro lado se le anexa a la presente la Minuta de la sesión que solicita en copia certificada.- II.- En relación a su segundo escrito de petición dirigido al Presidente Nacional del Partido me permito señalarle: a) Respecto a la relación de candidaturas de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa que el VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó reservar en los términos de la Cláusula Décimo Primera del Convenio de Coalición Movimiento Progresista, se le informa que al ser un acuerdo del Consejo Nacional, el mismo debe ser solicitado a la mesa directiva del Consejo Nacional de este Partido; sin embargo se le anexa copia del Acuerdo, que la Comisión Política Nacional presentó como propuesta al Consejo Nacional Electivo.- b) En relación al segundo punto petitorio ya se contestó en el apartado I del presente oficio.- c) Por lo que respecta a su tercer punto petitorio es procedente señalarle que al ser un acuerdo de la comisión coordinadora nacional de la Coalición Movimiento Progresista dicha petición deberá ser realizada a ese Órgano.- III.- Por lo que respecta al tercer documento presentado ante la Comisión Política Nacional me permito señalar: a) En cuanto al primer punto petitorio, cabe aclarar que no existe ningún acuerdo de la Comisión Política Nacional mediante el cual se designa el método de encuesta como definición de los precandidatos que fueron electos por el VIII Consejo Nacional del PRD, ya que el Método de elección previsto en el artículo 275 del Estatuto y en la Base VI de la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANO Y LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN” es el de Consejo Nacional Electivo.- b) En cuanto al segundo punto petitorio se anexa la minuta de sesión de fecha 10 de febrero de dos mil doce, mediante el cual se aprobó la casa encuestadora para los precandidatos a senadores en diversos estados…”.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demanda. Inconforme con la omisión de dar respuesta a los escritos señalados en el punto 3, y a su vez, de manera cautelar, en contra de la designación de candidatos señalada en el punto 2, ambos del resultando anterior, por escrito presentado el trece de marzo la actora promovió el presente asunto.
2. Trámite. En la misma fecha, el Secretario Técnico de la Comisión Política Nacional del Partido, avisó a la Sala Superior de este Tribunal de la presentación de la demanda. Lo mismo aconteció el quince siguiente, por lo que ve a la coalición.
Asimismo, ambos funcionarios partidistas fijaron la cédula de publicitación correspondiente durante un plazo de setenta y dos horas dentro del cual, no comparecieron terceros interesados.
3. Remisión a la Sala Superior. Los días diecisiete y diecinueve siguientes, se recibieron en la Sala Superior de este Tribunal escritos a través de los cuales el Presidente Nacional del Partido y el Secretario Técnico de la Coalición, remitieron las constancias atinentes. Al respecto, en la fecha señalada en último término, el Magistrado Presidente de dicha Sala, acordó lo siguiente:
“…PRIMERO. Se tienen por recibidos los escritos de cuenta y anexos, que se ordena agregar al cuaderno de antecedes en que se actúa.- SEGUNDO. Remítanse los originales de las constancias que integran el cuaderno de antecedes de mérito, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previa copia certificada que obra en autos…”
4. Recepción en esta Sala Regional. El día veintidós siguiente, se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda, los informes circunstanciados, y demás constancias que se describen en el acuse de recibo visible en la primera foja del expediente.
5. Turno. Por acuerdo del día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, turnó el expediente a la Ponencia a cargo de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-618/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
6. Ampliaciones de demanda. Por escritos presentados en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional los días veintiséis de marzo, dos y seis de abril siguientes, en sendos escritos la actora amplió su demanda en los términos que en su oportunidad expresó.
7. Radicación, Requerimientos, admisión, cierre de instrucción y citación a sentencia. El veintisiete de marzo, la Magistrada Instructora radicó el expediente y requirió a las responsables diversa documentación e información necesaria para la debida sustanciación del asunto.
Asimismo, ordenó que se remitiera a dichos entes responsables copia certificada del primero de los escritos de ampliación de demanda señalados y sus anexos, a fin de que éstos publicitaran y le dieran el trámite legal conducente.
El nueve de abril siguiente, se tuvo a los entes partidistas responsables cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la ley de medios. También en esa misma fecha, entre otras cosas, se admitió la demanda primigenia y se proveyó lo conducente respecto a las pruebas.
Finalmente, el doce de junio siguiente, se decretó el cierre de instrucción por considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio promovido en contra de la omisión de la Comisión Política Nacional y el Presidente Nacional, ambos del Partido, así como de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, de responder escritos en los que la actora les solicitó diversa información y documentos el pasado nueve de marzo del año en curso.
También en contra del acta dictamen emitida por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, mediante la cual se postuló a la inconforme como candidata en la segunda fórmula al Senado de la República por el principio de mayoría relativa para el Estado de Zacatecas, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal en que esta Sala Regional tiene competencia por razón de territorio.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero, y 195 fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Ampliaciones de demanda. Del análisis de las constancias del presente asunto, tal y como se señaló en el punto seis del resultando segundo de esta ejecutoria, se advierte que la inconforme los días veintiséis de marzo, dos y seis de abril respectivamente, presentó ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional escritos de ampliación de demanda en contra de los siguientes actos reclamados:
Escrito de veintiséis de marzo.
“… La ilegalidad de la integración de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición movimiento Progresista que suscribe el Acta Dictamen, de fecha veinte de marzo de dos mil doce, suscrita por los CC. Jesús Zambrano Grijalva, Presidente del CEN del PRD; Dolores Padierna Luna, Secretaria General del Comité Nacional del PRD; Senador Luis Walton Aburto, Coordinador de la CON del Movimiento Ciudadano; Senador Alberto Anaya Coordinador Nacional PT; Lic. Manuel Camacho Solís, Coordinador de la Mesa de Candidaturas y Senador Ricardo Monreal Ávila Coordinador General de la Campaña, por las razones que se exponen en esta Ampliación de Demanda, solicitando se declare la nulidad de dicho documento.- La violación del procedimiento de asignación de candidatos de la Coalición Movimiento Progresista en los términos contenidos en la cláusula décima primera del convenio.- La Ilegal postulación por parte de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista, del C. David Monreal Ávila, como candidato propietario de la fórmula uno, de los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa del Estado de Zacatecas, por no reunir los requisitos de elegibilidad en los términos que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”.
Escrito de dos de abril.
“…El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Senadores por el principio de Mayoría Relativa presentadas por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a Senadores por el Principio de Representación Proporcional presentadas por dichos partidos, por el Pleno de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, aprobado en la sesión del veintinueve de marzo de dos mil doce, en particular el registro ilegal de la primera fórmula de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa integrada por los CC. David Monreal Ávila (propietario) y Héctor Adrián Menchaca Medrano (suplente) por el Estado de Zacatecas, de la Coalición Movimiento Progresista y el Partido del Trabajo.- La omisión del C. Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del PRD e integrante de la Comisión Coordinadora Nacional al no actuar conforme al mandato del VIII Consejo Nacional del PRD en su calidad de órgano electivo y exigir el cumplimiento de la Cláusula Décimo Primera del Convenio de la Coalición Movimiento Progresista, en la integración de fórmulas de candidatos al senado por mayoría relativa del Estado de Zacatecas…”.
Escrito de seis de abril.
“… I.- De la Comisión Política Nacional: La aprobación de las fórmulas al Senado de la República por el Estado de Zacatecas en los términos expuestos en la acta o minuta de la sesión del trece de marzo de dos mil doce; así como el desacato del acuerdo del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de órgano electivo para la elección de candidatos en el proceso interno de dicho instituto político nacional y la violación a la Cláusula Décimo Primera del Convenio de la Coalición Movimiento Progresista. Consecuentemente mi derecho a ser votada y de asociación política.- II.- Del Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática. La aprobación de las fórmulas de Senadores de la Coalición Movimiento Progresista en la Comisión Política Nacional y en la Comisión Coordinadora Nacional de la asociación política nacional y consecuentemente mi derecho a ser votada y de asociación política…”.
Así, este cuerpo colegiado considera que debe admitirse y por consiguiente analizarse los motivos de queja planteados por la inconforme en la primera de las ampliaciones señaladas, puesto que los actos que ahí reclama fueron supervenientes al que hizo valer de manera cautelar en su primer escrito, como se verá a continuación.
En efecto, como se precisó en el punto dos del primer resultando de esta ejecutoria, la actora manifestó que el siete de marzo se enteró de manera no oficial que la coalición postuló como su candidato a la primera fórmula al Senado de la República por el principio de mayoría relativa para el Estado de Zacatecas, a David Monreal Ávila, y a ella en la segunda fórmula.
Por ello, al día siguiente realizó las solicitudes a que se hace alusión en el punto tres del referido primer resultando de esta sentencia.
Sin embargo, ante la falta de respuesta de tales solicitudes, promovió el presente juicio ciudadano, y a su vez, de manera cautelar, reclamó la postulación de referencia.
Así, de autos se advierte que una vez que comenzó la tramitación del presente medio de impugnación, el Presidente Nacional del Partido, por sí y como representante de la Comisión Política Nacional de dicho ente, al rendir su primer informe circunstanciado respecto a la sustitución de la primera a la segunda fórmula de candidatos que de manera cautelar la inconforme reclamó en su primer demanda, negó la existencia del mismo, pues al efecto, en lo que interesa refirió:
“…1.- En cuanto al Primer agravio que formula la actora, es necesario señalar lo infundado y lo inoperante del mismo, ya que como se ha señalado no ha habido ningún cambio de candidaturas por parte del Consejo Nacional o de la Comisión Política Nacional, en relación a las fórmulas de Senadores en el Estado de Zacatecas. Ahora bien, con lo que respecta a las afirmaciones que la hoy actora realiza en el sentido de que el Consejo otorgó facultades a la Comisión política Nacional para desahogar las pláticas y negociaciones con los partidos integrantes de la Coalición Movimiento Progresista y tomar los acuerdos procedentes para determinar por consenso los candidatos que serán postulados por la coalición, pero que esa facultad no es discrecional, no le asiste la razón, ya que primero debe entender la hoy actora que el proceso de elección del Partido de la Revolución Democrática para elegir a sus candidatos es uno, sin embargo, al haberse acordado y aprobado una coalición con otros partidos, las candidaturas que fueron electas por el Partido de la Revolución Democrática todavía no son firmes con respecto de los demás partidos, ya que el artículo 311 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, determina que Cuando se realice una coalición con convergencia se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o convergencia con el otro Partido.- En efecto, la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, determina que cuando se ha realizado una Alianza o Coalición electoral el proceso de elección interno se suspenderá incluso si el candidato del Partido ya haya sido electo, siempre y cuando esa candidatura sea para un partido aliado; en el caso que nos ocupa, la misma impetrante señala que el C. David Monreal Ávila pertenece al Partido del Trabajo, partido integrante de la Coalición Movimiento Progresista. Sin embargo, se insiste que no ha habido cambio alguno de los candidatos del Senado de la República por el Estado de Zacatecas, electos por el Consejo Nacional Electivo de mi partido.- Por lo que respecta a los argumentos sobre las reservas de las candidaturas que el Consejo Nacional realizó, es necesario aclarar, que éstas reservas no tienen la finalidad de ser reservadas para candidatos del Partido de la Revolución Democrática, sino que el Partido se reservó esas candidaturas para que él solo pudiera determinar quién sería el candidato, conforme a los reglamentos y Estatutos, pues de lo contrario, se estaría violando derechos de precandidatos que fueron registrados como externos y que no pertenecen al partido, empero tal determinación se sometería a la valoración y, en su caso, acuerdo de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición.- Ahora bien, en cuanto a los argumentos vertidos por la actora en relación a que la Comisión Política Nacional y el suscrito en mi calidad de Presidente del Partido de la Revolución Democrática incumplimos el mandato del VIII Consejo Nacional de reservar y postular al seno de la Coalición, a los candidatos aprobados en la elección del día veinte de febrero del año en curso, no le asiste la razón, ya que, repito, no ha habido ningún cambio en la postulación de los candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Zacatecas.- Es de destacarse, que la hoy actora, basa su demanda, en una sustitución de su candidatura, sin embargo y abusando de las repeticiones, es necesario dejar en claro que ni la Comisión Política Nacional, ni el suscrito en mi calidad de Presidente del Partido de la Revolución Democrática, ni en la Comisión Coordinadora de la Coalición Movimiento Progresista del cual también soy integrante, se ha determinado o realizado la sustitución de alguna Candidatura al senado de la república, en las dos fórmulas del estado de Zacatecas, pues la hoy actora en ninguno de los documentos que presenta como pruebas, se determina que haya habido tal sustitución, pues basa su pretensión en medios de comunicación masiva que no son medios de prueba idóneos para probar sus argumentos…”.
(lo subrayado con negritas es por esta Sala Regional).
Asimismo de autos se advierte que el veintidós de marzo, el Secretario Técnico de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición dió respuesta a la petición en comento, en los términos precisados en el punto cuarto también del primer resultando de esta ejecutoria, los cuales no se mencionan a fin de evitar reiteraciones.
Importa destacar, que al escrito de respuesta en mención se acompañó copia simple del dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición de fecha veinte de marzo, mediante el cual se designaron entre otros, a las fórmulas de candidatos al Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa para el Estado de Zacatecas, siendo éstos los siguientes: Primera Fórmula: David Monreal Ávila. Segunda Fórmula: Claudia Edith Anaya Mota.
Por consiguiente, se concluye que la sustitución de candidatos que reclama la inconforme se materializó hasta el veinte de marzo, y a su vez, que ésta se enteró de su existencia hasta el veintidós siguiente, según lo manifiesta en el respectivo escrito de ampliación de demanda.
Lo anterior, en atención a que si bien es cierto el escrito mediante el cual el Secretario Ejecutivo de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición le hizo llegar la copia del dictamen de asignación reclamado, que obra a fojas 919 y 920 de autos, tiene fecha veintiuno de marzo; y a su vez, en el informe circunstanciado respectivo señala que lo notificó en esta fecha, también lo es que no acompañó el acuse de recibo correspondiente, ni tampoco en autos se advierte algún elemento de convicción que demuestre tal hecho.
De ahí que en aras de una tutela judicial efectiva, se tome como fecha en que la actora tuvo conocimiento de la asignación de referencia el veintidós de marzo, y en ese sentido deba admitirse la ampliación de demanda en cuestión -presentada el veintiséis siguiente- que permita analizar la legalidad del dictamen de asignación que se reclama a la luz de los agravios hechos valer en el escrito de referencia, pues efectivamente se trata de hechos supervenientes.
Cobra aplicación a lo anterior las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, consultables a fojas 124 a 126, del volumen 1, de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis 1997-2010, editada por este Tribunal, cuyos rubros y textos señalan los siguientes:
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.- Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, inciso f); 16, párrafo 4; 43, 55, 63, párrafo 2; 66 y 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.
Importa destacar que si bien, la inconforme en su primer escrito de demanda presentado ante las responsables el trece de marzo señala diversos agravios relacionados con la asignación cuestionada, al estar demostrado que ésta se materializó formalmente hasta el veinte siguiente, ello provoca que este órgano jurisdiccional esté impedido para analizar aquéllos motivos de queja, ante la inexistencia de dicho acto en la fecha en que se plasmaron e hicieron valer.
Por ello es que como ya se dijo, sólo se analice en esta sentencia la asignación cuestionada a la luz de los motivos de queja planteados en el escrito de ampliación de demanda que aquí se admite, por tratarse de hechos supervenientes según se razonó en párrafos anteriores.
Ahora bien, respecto al escrito presentado por la inconforme el pasado dos de abril, se advierte que en éste, ofrece con el carácter de supervenientes diversos elementos de convicción.
Por lo que ve a los elementos de convicción en comento, éstos son los siguientes:
1. Oficio sin número de fecha veintinueve de marzo suscrito por el Secretario Técnico de la Coalición en comento;
2. Copia certificada del acta de Acuerdo de la Junta de Coordinación Ejecutiva DIA, de veintitrés de noviembre de dos mil once;
3. Copia certificada del acta de acuerdos de la Junta de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, de fecha cinco de diciembre de dos mil once;
4. Copia certificada del acta de acuerdos de la reunión de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, de veintitrés de diciembre de dos mil once;
5. Copia certificada del Convenio de Coalición ya referido en esta ejecutoria;
6. Copia certificada del Reglamento del Frente DIA- Dialogo para la Reconstrucción de México; y,
7. Copia certificada de la encuesta de vivienda del Estado de Zacatecas elaborado por la empresa Parametría, Investigación Estratégica y Análisis de Opinión y Mercado.
Asimismo, en el escrito de referencia, la actora también formula una segunda ampliación de demanda en contra de los actos precisados en párrafos precedentes.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que con fundamento en el párrafo 4 del artículo 16 de la Ley de la Materia, se deben admitir los referidos elementos de convicción por ser de los considerados supervenientes, en virtud que el Secretario Técnico de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición los hizo llegar a la inconforme hasta el día veintinueve de marzo, al responder diversa petición por ella realizada el veintitrés del mes en comento, misma que obra a fojas 1102 a 1157 de autos, a fin de que con éstas según su dicho, estaría en aptitud de probar sus motivos de queja expuestos en la primer ampliación de demanda del presente juicio.
Por consiguiente, si la inconforme tuvo conocimiento de ellos el veintinueve de marzo, y los ofreció al presente juicio el dos de abril siguiente, no cabe duda que los allegó dentro del término de cuatro días previsto por el artículo 8 de la ley invocada.
Además, de su análisis se advierte que están relacionadas con los agravios de la primer ampliación de demanda admitida en párrafos anteriores, de ahí que, al tratarse de pruebas debidamente allegadas al juicio en los términos legalmente previstos, también procede su admisión a fin de que sean valorados por esta Sala Regional.
No obstante lo anterior, respecto a las ampliaciones de demanda que realiza la actora en el escrito de referencia, y en el diverso de seis de abril de su análisis se advierte que controvierte actos diversos a los originalmente cuestionados.
Es decir, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobado en la sesión del veintinueve de marzo de dos mil doce; de la Comisión Política Nacional del Partido, la aprobación de las fórmulas al Senado de la República para el Estado de Zacatecas, así como el Desacato al Acuerdo del VIII Consejo Nacional del Partido, y la Cláusula Primera del Convenio de Coalición Movimiento Progresista; y del Presidente Nacional del Partido, la aprobación de las fórmulas de Senadores de la Coalición de referencia.
No obstante si bien tienen relación con los reclamados en el presente juicio, son actos de naturaleza distinta e independientes del que dio origen a la presente controversia; respecto de los cuales no procede la ampliación de demanda, atento lo previsto en las jurisprudencias antes invocadas; de ahí que no se admitan los escritos de ampliación de demanda señalados con antelación, y por consiguiente tampoco proceda el requerimiento al Instituto Federal Electoral que solicitó mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el catorce de abril.
TERCERO. Causales de improcedencia y Requisitos de procedibilidad. De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de la Materia, en primer término se analizará si en el presente asunto se actualiza alguna causal de improcedencia, puesto que de ser así, sería innecesario estudiar y resolver sobre los agravios hechos valer por la inconforme.
Extemporaneidad relativa al acto reclamado consistente en la sustitución de la formula de candidatos e inexistencia del mismo.
De las constancias que integran el juicio que nos ocupa, se advierte que el Presidente Nacional del Partido por sí, y en representación de la Comisión Política Nacional de dicho instituto político al rendir su informe circunstanciado, señala que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley citada, pues afirma que por lo que ve a la sustitución de la fórmula que le reclama a la coalición, es extemporánea la presentación de la demanda.
Para sostener lo anterior, menciona que con fundamento en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Electoral, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Que de la lectura del hecho número ocho del primer escrito de demanda, se advierte que ésta reconoce que se enteró de la aludida sustitución el siete de marzo.
Por consiguiente, refiere que si el escrito a través del cual se promovió el presente juicio se presentó hasta el trece siguiente, es indudable que su promoción se realizó fuera del plazo de los cuatro días que al respecto prevé el numeral 8 de la Ley de la Materia, puesto que éste feneció el once siguiente.
Para esta Sala Regional tales razonamientos deben desestimarse, puesto que si bien es cierto la actora señala en su demanda que se enteró de dicho acto el siete de marzo, pues al respecto señaló:
“8. El día siete de marzo de dos mil doce, a través de las redes sociales de Internet, conocí un supuesto boletín de prensa, que no señala la fuente de información, ni contiene sello, marca o nombre que permita identificarla, en el que se informa de candidatos y candidatas al Senado de la República de la Coalición Movimiento Progresista…”.
De lo antes transcrito se advierte, que la inconforme no señala ni reconoce que tuviera conocimiento del acto reclamado de manera plena, sino que se enteró de tal hecho a través de las redes sociales.
Además, que a fin de conocer de manera fehaciente el acto reclamado, fue que presentó ante los órganos responsables las solicitudes de nueve de marzo, cuyas omisiones de respuesta aquí se reclaman y del mismo modo, estimó pertinente de manera cautelar también reclamar en su escrito la sustitución de la fórmula de referencia, pues al respecto en su demanda de origen, refirió lo siguiente:
“… Hasta ahora existe la certeza de que fui electa candidata a Senadora de Zacatecas. Atendiendo a los diversos medios de comunicación se ha solicitado al Presidente del PRD, a la Comisión Política Nacional del PRD y a la Comisión Coordinadora Nacional los acuerdos correspondientes para conocer en forma oficial los alcances de la información que se ha difundido, sin tener respuesta en lo particular, AD CAUTELAM se señala como agravio la violación a la garantía de audiencia, toda vez, que no se me ha notificado formalmente dicha resolución, que sin embargo en el medio político se tiene como cierta…”.
Máxime que también a foja 919 de autos, se advierte un documento dirigido a la actora de fecha veintiuno de marzo pasado, signado por el Secretario Técnico de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, a través del cual da respuesta a la petición dirigida a dicho ente y cuya omisión aquí se reclama en los términos descritos en el punto 4 del primer resultando de esta ejecutoria.
Además, el Presidente del Partido al rendir su primer informe circunstanciado por sí y en representación de la Comisión Política Nacional de citado instituto político, refirió que el acto reclamado consistente en la sustitución de referencia era inexistente, pues al respecto, tal funcionario partidista refirió:
“…Sin embargo, se insiste que no ha habido cambio alguno de los candidatos del Senado de la República por el Estado de Zacatecas, electos por el Consejo Nacional Electivo de mi partido…”.
Por consiguiente, si para la actualización de una causal de improcedencia es necesario que ésta se acredite plenamente, y de autos se advierte que Claudia Edith Anaya Mota se enteró de la sustitución que reclama hasta el día veintidós de marzo siguiente, pues incluso como ya se precisó, en contra de esta última fue que amplió su demanda, es incuestionable que al momento de presentar su primer escrito de demanda no conocía de manera completa y fehaciente la existencia de la sustitución en comento, por lo que no puede tomarse como base para el cómputo relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda del presente asunto, el día siete de marzo como al respecto señala el funcionario partidista; de ahí que no se actualice la causal de improcedencia que se analiza.
Sin embargo, por lo que ve al referido acto reclamado consistente en la designación que ad cautelam precisó en su demanda inicial, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el inciso b), del párrafo 1, del artículo 10 de la ley adjetiva, relativa a la falta de interés jurídico del actor, al estar demostrada la inexistencia del acto al momento de la presentación de la demanda, en los términos antes descritos que a fin de evitar reiteraciones, no se plasman en este momento.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 11 de la Ley de la Materia, deberá sobreseerse en el presente asunto respecto a dicho acto, en atención a que el escrito inicial de demanda, se admitió en sus términos mediante acuerdo de nueve de abril.
Causal de Improcedencia relativa a la satisfacción de las omisiones reclamadas.
Por otra parte, respecto a los actos reclamados atribuidos al Presidente y a la Comisión Política Nacional del Partido, y a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición consistentes en la omisión de dar respuesta a las peticiones realizadas mediante escritos de ocho de marzo y presentados ante las responsables al día siguiente, este órgano resolutor considera se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, cuyo contenido en lo que interesa, señala lo siguiente:
“1. Procede el sobreseimiento cuando: …b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia…”.
En efecto, a fojas 919, 920 y 1255 a 1257 de autos, obran oficios dirigidos a la inconforme y signados respectivamente por el Secretario Técnico de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, y el Secretario Técnico de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fechas veintiuno y treinta de marzo respectivamente, a través de los cuales dan respuesta a las peticiones señaladas en el punto 4 del resultando primero de esta ejecutoria, cuyo contenido no se inserta en este momento a fin de evitar reiteraciones innecesarias, pero que puede consultarse en el apartado mencionado.
Por consiguiente, al estar demostrado que quedaron colmadas las pretensiones de la actora que reclama a través de este juicio ciudadano con las contestaciones de referencia, pues incluso en virtud de la emitida por parte de la Coalición fue que amplió su demanda para reclamar la designación de candidatos al Senado de la República de la Coalición para el Estado de Zacatecas, es evidente que ha quedado sin materia por lo que ve a tales omisiones, y en ese sentido, proceda respecto a éstos su sobreseimiento, al haberse admitido en sus términos el escrito inicial de demanda mediante acuerdo de nueve de abril.
Cobra aplicación a lo anterior por analogía la jurisprudencia 34/2002, consultable en las páginas trescientos veintinueve y trescientos treinta del volumen 1, de la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, editada por este Tribunal, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Ahora bien, al no advertirse que sobrevenga alguna diversa causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que ve a la designación de candidatos que se reclama en la ampliación de demanda de fecha veintiséis de marzo, se verificará si en ésta se cumplen los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, y 9 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Del escrito de referencia, se advierte el nombre y firma autógrafa de la actora, señala de manera específica los actos impugnados y los órganos partidistas responsables; narra los hechos en que basa su impugnación y los agravios que presuntamente le causan las inconformidades reclamadas.
b) Oportunidad. Tal como se expuso en el considerando anterior, en el que entre otras cosas se admitió la primer ampliación de demanda, de autos se advierte que ésta se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la ley aplicable, pues la inconforme se enteró formalmente del acto reclamado el pasado veintidós de marzo según lo manifiesta en su respectivo escrito, sin que la coalición responsable demuestre lo contrario.
Por consiguiente, si Claudia Edith Anaya Mota, presentó su escrito de ampliación el veintiséis siguiente, es evidente que lo hizo dentro del término de cuatro días previsto por la ley de la materia.
c) Legitimación. La violación que aduce la actora le causa la designación de candidatos reclamada, deriva del procedimiento interno de selección de la Coalición “Movimiento Progresista”, en el que ella participó y resultó electa como candidata por la segunda fórmula al Senado de la República por el principio de mayoría relativa, por ello es que está legitimada para promover el presente asunto al poder lograr la restitución que solicita a través de este medio de impugnación.
Asimismo, no está controvertido por alguna de las partes el carácter con el que la inconforme comparece a este juicio, sino que, por el contrario, las propias responsables así lo reconocen al momento de emitir los informes circunstanciados correspondientes.
d) Definitividad. Se cumple este requisito en virtud de que la legislación local de la materia no prevé algún medio de defensa en contra de la asignación reclamada que deba agotarse antes de acudir a esta instancia constitucional.
Además, la Coalición es un ente nuevo formado por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, según se desprende del análisis del convenio de Coalición de la denominada “Movimiento Progresista”, que obra a fojas 191 a 211 de autos, cuya máxima autoridad interna es la Comisión Coordinadora Nacional, según la cláusula novena que a su vez, para mayor información se transcribe a continuación:
“…NOVENA. Las partes convienen en conformar como órgano superior de dirección de la coalición electoral, la Comisión Coordinadora Nacional que se integra con los presidentes nacionales, o su equivalente de los partidos políticos coaligados y el candidato a la Presidencia de la República o quien él designe. Para la toma de decisiones se privilegiará el consenso, siempre tomando en cuenta la opinión del candidato a Presidente de la República.- La Comisión Coordinadora Nacional conformará e instalará coordinaciones estatales y distritales de la coalición para la operación y desarrollo de las campañas de sus candidatos…”.
Por tanto, si el acto reclamado emana del órgano superior de la coalición, y a su vez no se establece en el convenio que lo rige alguna instancia de carácter jurisdiccional competente para conocer de sus actos, es indudable que esta instancia constitucional es la competente para revisar la legalidad de la designación de referencia.
Por ello es que se colme el presupuesto procesal que aquí se analiza.
CUARTO. Litis. Se centra en dilucidar si a la luz de los agravios hechos valer en la ampliación de demanda que se analiza, la designación de candidatos realizada por la Coalición se encuentra o no ajustada a derecho.
CUARTO. Per Saltum. Del análisis del escrito de demanda se desprende que la actora, por lo que ve a la actualización de la figura jurídica denominada per saltum, señala lo siguiente:
“…Procedencia de la Vía Per Saltum.- Se acude vía Per Saltum a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cercanía y próximo vencimiento del plazo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el registro de candidatos, el cual corre del 15 al 22 de marzo del año en curso. Aunado a ello, el sistema de medios de impugnación interno del Partido de la Revolución Democrática no garantiza emitir una resolución en tan breve plazo.- El Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática prevé en su artículo 105 que para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa: I.- Las quejas electorales; y II.- Las inconformidades. Por su parte el artículo 106, inciso b), determina que a través del recurso de queja electoral se pueden impugnar las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido. En los artículos 111, 113, 114, 115, 116 establece el procedimiento para la sustanciación de la queja electoral. En particular en el artículo 116 se determina que las quejas contra convocatorias se resolverán dentro de los diez días naturales a partir de la integración del expediente. De lo que resulta que en la observación de las acciones señaladas en los artículos 109, inciso b), 111 y 113, para la remisión y sustanciación del expediente se requieren por lo menos de seis días, ello sin considerar en qué momento la propia Comisión Nacional de Garantías determinaría que el expediente se encuentra “debidamente integrado”, disposición que genera incertidumbre en el plazo para así determinarlo. Por otra parte, el artículo 116 determina que la queja electoral contra la convocatoria deberá resolverse dentro de los diez días naturales siguientes a partir de la “integración del expediente”.- Considerando que el tiempo mínimo razonable para la sustanciación de la queja electoral sería de quince días naturales posteriores al día veintisiete de enero del año en curso, fecha en que se interpuso el Juicio para la Protección de los derechos político electorales del ciudadano ante las autoridades partidistas señaladas como responsables. Además de que al prolongarse la resolución del presente juicio, se afectaría al principio de equidad en las campañas electorales frente a otros partidos políticos en el proceso electoral federal. Si bien en justicia se ajustará el orden de la lista, dicha adecuación se hará una vez iniciadas las campañas, quitando tiempo de estas a las campañas de senadores para una correcta difusión de la fórmula.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JDC-1619/2007, consideró que existe un diverso caso en el que, con objeto de hacer efectivo el acceso a la tutela jurisdiccional de los justiciables, previsto en el artículo 17 constitucional, procede que se conozca el medio de impugnación per saltum, aun cuando no lo hagan valer los accionantes de forma expresa, pero que de escrito de impugnación se desprenda, como es cuando existiendo medios intrapartidarios, se solicita a este órgano jurisdiccional su conocimiento y de constancias se derive, por ejemplo, que la intención es ser registrado como candidato, pero dicho registro ya transcurrió, que la fecha de la elección se encuentre cercana, que de reencauzarse al órgano intrapartidario la resolución podría emitirse en fechas muy próximas a la elección y que aún pueda impugnarse la resolución.- Es aplicable al presente asunto la tesis de jurisprudencia 9/2011 de la Sala Superior del Tribunal materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 236 a 238, cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO…”
También al respecto, el Presidente Nacional del Partido por sí y en representación de la Comisión Política Nacional del citado ente político, al rendir su informe circunstanciado adujo en lo que interesa lo siguiente:
“… De conformidad en las señaladas jurisprudencias, se advierte que la promoción per saltum no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan con ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.- Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum, consisten entre otros, en que: 1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.- 2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.- 3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.- 4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.- 5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.- 6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.- 7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.- 8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista; o bien, si el plazo es igual o mayor al que establece la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, se estará a lo dispuesto por esta.- 9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.- Por otro lado, cabe precisar que conforme con la citada jurisprudencia 9/2001, los actores también quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.- Aunado a ello, cabe destacar que algunos de estos principios que rigen el per saltum, se encuentran contenidos en el artículo 80, párrafo 1, inciso g) en relación el párrafo 3, que a la letra señalan…”.
Sin embargo, conforme a los razonamientos expuestos al analizar el requisito de procedibilidad relativo a la definitividad, se concluyó que el presente litigio federal es el medio de impugnación idóneo para combatir la asignación que se reclama; de ahí que deban desestimarse tales manifestaciones.
QUINTO. Estudio de fondo. Previo a realizar el pronunciamiento relativo al fondo de este asunto, conviene precisar que los agravios hechos valer se analizarán conforme a la temática siguiente:
1) Facultades dudosas de los signantes del Acta Dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, que determina quiénes son sus candidatos propietarios entre otros, al Senado de la República para el Estado de Zacatecas;
2) Indebida Fundamentación y Motivación del Dictamen de Designación de Candidatos de referencia;
3) Irregularidades en las Encuestas utilizadas para tal asignación; y,
4) Elegibilidad del candidato de la coalición, David Monreal Ávila.
Así, tenemos que respecto al primer tema, la inconforme hace valer los siguientes argumentos:
a) Aun cuando Jesús Zambrano Grijalva es el representante Nacional del Partido, por lo que está facultado para suscribir el dictamen de asignación que se cuestiona, no lo hace dentro de los parámetros establecidos en el mandato del VIII Consejo Nacional del citado instituto político en su calidad de órgano electivo, según se acredita en la ampliación de demanda;
b) El Coordinador Nacional del Partido del Trabajo, Senador Alberto Anaya Gutiérrez, no demuestra al firmar el Acta Dictamen de referencia, que cumple con la Cláusula Novena del Convenio de Coalición, pues de acuerdo al artículo 44, incisos a), e), g) e i), de los estatutos del partido en comento, la representación de dicho ente recae en un órgano colectivo denominado Comisión Coordinadora Nacional, por ello no está facultado para suscribir a nombre de su partido, el acta de designación de candidatos de la coalición;
c) El senador Luis Walton Aburto también firma el Acta Dictamen en su calidad de coordinador de la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano, sin embargo conforme a los artículos 19 y 20 del Estatuto del Partido en comento, no es representante nacional con facultades para suscribir la designación de candidatos por parte de la coalición, ya que dicha representación recae exclusivamente en el órgano colectivo denominado Comisión Operativa Nacional del aludido instituto político;
d) Dolores Padierna Luna, suscribe el documento que se impugna con el carácter de Secretaria General del Comité Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo conforme a lo previsto por los artículos 105 de los Estatutos de dicho instituto político, en relación con las declaraciones Primera y Segunda, y la cláusula Novena del convenio de coalición, dicha funcionaria partidista no tiene el carácter de representante nacional del partido, por ello considera que no se justifica legalmente su intervención en la designación que se reclama;
e) Manuel Camacho Solís tampoco acredita la legalidad y competencia en la Suscripción del acuerdo impugnado, puesto que el cargo de coordinador de la mesa de candidaturas con el que se ostenta, no se menciona en el convenio de coalición ni tampoco corresponde a la representación de alguno de los partidos coaligados; y,
f) Ricardo Monreal Ávila también interviene en la suscripción del documento sin acreditar la calidad del cargo que ostenta. Además, es ilegal su participación puesto que éste en especial tiene un interés directo en la designación del candidato propietario de la primera fórmula al senado para el Estado de Zacatecas, al ser su hermano quien resultó designado.
Con base en lo anterior, la inconforme sostiene que la Comisión Coordinadora Nacional se integró ilegalmente al momento de realizar la designación de candidatos que aquí se reclama, razón por la cual solicita a esta Sala Regional que declare su nulidad.
Para este órgano jurisdiccional, resultan infundados e inoperantes tales agravios, de conformidad con las siguientes manifestaciones jurídicas.
En efecto, por lo que ve a los argumentos identificados en el inciso a), no es verdad que Jesús Zambrano Grijalva suscribiera el dictamen de asignación cuestionado fuera de los parámetros establecidos en el mandato del VIII Consejo Nacional del citado instituto político en su calidad de órgano electivo.
Lo anterior, en atención a que de la lectura de la versión estenográfica del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido que obra en autos a fojas 352 a 687, se advierte en la parte conducente, que una vez que se eligieron a los candidatos del partido, entre los que destacan aquéllos al Senado de la República, se expresó en lo que interesa lo siguiente:
“… Conforme a lo anterior, se faculta a la Comisión Nacional para desahogar las pláticas y negociaciones con los partidos políticos integrantes de la coalición Movimiento Progresista y tomar los acuerdos procedentes para determinar por consenso los candidatos que serán postulados por la coalición, en el entendido que deberán ser los perfiles más competitivos…”.
Por ello es que resulte infundado el argumento que aquí se analiza, pues de la transcripción anterior se advierte que el Pleno de referencia facultó a la Comisión Nacional del Partido de la Revolución Democrática a tomar los acuerdos procedentes para la postulación de candidatos de la coalición, lo cual se cumplimentó en el momento que Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de Representante Nacional del Partido, integró la máxima autoridad de la coalición para realizar tales designaciones.
Además, el carácter del aludido Zambrano Grijalva, con independencia de que el propio actor al expresar su motivo de queja así lo reconoce, también éste se corrobora con la lectura del contenido de los incisos a), c) y e), del artículo 104 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, que a continuación se transcribe:
“Artículo 104. La Presidencia Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Presidir la Comisión Política Nacional, la Comisión Consultiva Nacional y el Secretariado Nacional; … c) Ser el portavoz del Partido; … e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación;…”.
-Lo resaltado con negritas es por esta Sala Regional-
De ahí que no quepa duda de la legitimación del referido militante para signar el dictamen que se reclama.
Lo anterior, con independencia que de la lectura de la ampliación de demanda en cuestión no se advierte argumento alguno con el cual la inconforme evidencie las razones por las cuales considera que el acto cuestionado, no se ajustó a lo ordenado por el aludido Pleno del VIII Consejo Nacional del Partido, ni tampoco ofreció elemento de convicción que así lo demuestre, por ello es que tal motivo de queja también se califique de inoperante.
Cobra aplicación a lo anterior como criterio orientador, la tesis aislada consultable en la página 1603, del tomo XXV, febrero de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS QUE NO OBRAN EN LOS AUTOS DE DONDE EMANA EL ACTO RECURRIDO.- Los agravios en la revisión deben consistir en razonamientos lógico-jurídicos tendentes a evidenciar que las consideraciones que rigen la resolución recurrida son contrarias a la ley o a su interpretación jurídica; sin embargo, si esos razonamientos descansan o parten de situaciones, constancias o pruebas que no obran en los autos de donde emana el acto recurrido, ello torna inoperantes los agravios, por no contar el tribunal con elementos para determinar si son correctas o no las apreciaciones del recurrente.
Por otra parte, respecto al agravio identificado con el inciso b), también deviene infundado.
Lo anterior en atención a que la propia actora al expresar su inconformidad, reconoce que Alberto Anaya Gutiérrez, es Coordinador Nacional del Partido del Trabajo.
Además, la cláusula Novena del Convenio de Coalición señala entre otras cosas que: “… Las partes convienen en conformar como órgano superior de dirección de la coalición electoral, la Comisión Coordinadora Nacional que se integra con los presidentes nacionales o su equivalente de los partidos políticos coaligados y el candidato a la Presidencia de la República o quien él designe…”.
Asimismo, dicho militante suscribió el referido convenio que a su vez fue debidamente aprobado en sus términos por el Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG391/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero.
Y finalmente, el referido militante del Partido del Trabajo, forma parte de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, quien es su máxima autoridad.
Por consiguiente, no era necesario que al emitirse el dictamen que se reclama, tuvieran que cumplirse de nueva cuenta las formalidades previstas por los incisos a), e), g) e i), del artículo 44 de los Estatutos del Partido, en los términos descritos por la inconforme, puesto que éstas quedaron satisfechas al momento de la suscripción y emisión del aludido convenio, mismo que obra a fojas 191 a 232 de autos, y en específico en las declaraciones tercera y cuarta, señala en lo que interesa, lo siguiente:
“Declaración Tercera del Convenio de Coalición. … c) Que el día 16 de noviembre de dos mil once, se celebró la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, erigida y constituida en Convención Electoral Nacional, en la cual, con base en los artículos 98 inciso d); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 39, 39 bis, 43, 44, 118, 119, 119 bis; 120, 121, 122 y demás relativos y aplicables de los Estatutos vigentes de ese Instituto Político Nacional se aprobó: … Se autorizó a la Comisión Coordinadora Nacional para que suscriba y rubrique el Convenio de Coalición Electoral Total del Partido del Trabajo con los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y otras fuerzas políticas nacionales y locales… CUARTA.- Los CC. ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ YAÑEZ, RICARDO CANTÚ GARZA, MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, REGINALDO SANDOVAL FLORES, FRANCISCO AMADEO ESPINOZA RAMOS Y OSCAR GONZÁLEZ YAÑEZ, en representación del PARTIDO DEL TRABAJO, declaran que en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, están facultados conforme a los Estatutos vigentes que rigen la vida interna del Partido del Trabajo y además por la Sesión Ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional, erigida y constituida en Convención Electoral Nacional, en el acta correspondiente que se anexa a la presente, donde se les confiere capacidad legal para obligarse y obligar a su representado, personalidad que queda debidamente acreditada con la copia certificada y expedida por el C. LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, misma que se acompaña al presente convenio…”.
De lo anterior se desprende que en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil once, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo constituida en convención nacional, aprobó entre otras cosas la autorización para que la Comisión Coordinadora Nacional de dicho ente político, suscribiera el aludido convenio.
Asimismo, del referido documento se advierte que el citado Alberto Anaya Gutiérrez y otros funcionarios del partido de referencia al suscribir el convenio en cuestión, declararon comparecer como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, señalando que estaban debidamente facultados para realizar dicho acto.
También de tal documento, se advierte que éstos acreditaron su personalidad con la copia certificada del acta correspondiente, expedida en su momento por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
Por tanto, si la inconforme está consciente que el aludido Alberto Anaya Gutiérrez ostenta el cargo de Coordinador Nacional del Partido del Trabajo, y dicho instituto político forma parte de la coalición, es evidente que conforme a la citada cláusula novena, tal militante es integrante de la máxima autoridad de la coalición; y en ese orden de ideas, sí estaba legitimado para suscribir el dictamen que se combate, al ser su emisora, la referida Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición.
Respecto al agravio identificado con el inciso c), al igual que los anteriores también resulta infundado, pues si bien es cierto como lo aduce la actora en su demanda, la representación del Partido Movimiento Ciudadano recae en la Comisión Operativa Nacional de dicho ente, también lo es que Luis Walton Aburto, es el Coordinador de la misma y a su vez, quien está facultado para representarla, lo cual se corrobora de la lectura del Convenio de Coalición al que ya se ha hecho referencia, en específico de su declaración quinta que para mayor información se transcribe a continuación:
“… QUINTA. Los CC. SEN. LUIS WALTON ABURTO, Coordinador; DIP. JAIME ÁLVAREZ CISNEROS, DR. ALEJANDRO CHANONA BURGUETE, DIP. JOSÉ JUAN ESPINOZA TORRES, DIP. MARGARITA GARCÍA GARCÍA, MTRO. JESÚS ARMANDO LÓPEZ VELARDE CAMPA, LIC. RICARDO MEJÍA BERDEJA, DIP. JUAN IGNACION SAMPERIO MONTAÑO y LIC. NELLY DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, declaran que en su calidad de integrantes de la Comisión Operativa Nacional del MOVIMIENTO CIUDADANO, cuentan con facultades de representación en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 19 numerales 1 y 2, inciso a), d), s), t), v) y w); de los Estatutos del Movimiento Ciudadano, por tanto con capacidad legal para obligarse y obligar a sus representados; por lo que declaran que dicha entidad de interés público cuenta con registro como Partido Político Nacional, en los términos del artículo 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en pleno goce de sus derechos y sujeto a las obligaciones que establecen las leyes de la materia, que para tal efecto se exhiben las certificaciones de la vigencia del registro, así como la integración de la Comisión Operativa Nacional, expedidas por el C. Lic. EDMUNDO JACOBO MOLINA, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mismas que se anexan al presente para los efectos legales a que haya lugar…. 1. Que corresponde a la Coordinadora Ciudadana Nacional, construir alianzas, coaliciones y/o candidaturas comunes con otras organizaciones políticas durante los procesos electorales para tales efectos: … e) Asimismo, se aprobó con fundamento en los artículos 18, numerales 1, 6 inciso r), 7 incisos a) y f); 19; 20; 46 y demás relativos de los Estatutos del Movimiento Ciudadano; 99 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, autoriza al Coordinador de la Comisión Operativa Nacional o al Representante propietario del Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que en su caso, Subsane las observaciones que al convenio de coalición o documentos realice el Instituto Federal Electoral.- 2.- Que de conformidad con el artículo 19, numeral 2, inciso v) de los Estatutos del Movimiento Ciudadano, la Comisión Operativa Nacional, está facultada para operar todos los acuerdos y resoluciones que emanen de la Convención Nacional Democrática; del Consejo Ciudadano Nacional y de la Coordinadora Ciudadana Nacional, consecuentemente de la Asamblea Electoral Nacional.- 3.- Que atento a lo dispuesto por el artículo 20, numerales 3, 4, 5 y 8 de los Estatutos del Movimiento Ciudadano, corresponde al Coordinador de la Comisión Operativa Nacional, suscribir en casos de urgencia ineludible convocatorias, informes, nombramientos y desahogo de requerimientos de autoridad administrativa o judicial; así como suscribir de forma supletoria, en casos de urgencia ineludible, ante los órganos electorales federales, las candidaturas que el partido postule a cargos de elección federal…”.
(Lo resaltado con negrita es por esta Sala Regional).
De lo anterior se desprende que el referido Luis Walton Aburto, es el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano; que fue facultado para subsanar las observaciones que al convenio de referencia realizara en su momento el Instituto Federal Electoral; y, entre sus facultades estatutarias, está la de suscribir en casos de urgencia todo tipo de documentos relacionados con las candidaturas a cargos de elección popular.
Precisado lo anterior, es evidente que de igual forma, esta persona es quien se encarga de representar a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano.
Por tanto, y como ya se expuso al analizar el agravio anterior, si la cláusula novena del convenio de la coalición “Movimiento Progresista” establece que su máxima autoridad es la Comisión Coordinadora Nacional, y ésta se integra por el candidato a Presidente de la República y los presidentes nacionales o su equivalente de los partidos políticos coaligados; es evidente que al ser el aludido militante el coordinador del órgano que se encarga de operar los acuerdos que emanan del dicho partido –Comisión Operativa Nacional- si estaba facultado para suscribir el dictamen materia de debate, puesto que, como ya se vio, tales requisitos legales –legitimación y personería para representar a su partido-, se colmaron al momento de formar la coalición en comento.
Sin que esté por demás también señalar que el convenio de coalición, fue signado por el referido de apellidos Walton Aburto, y aprobado en sus términos por el Instituto Federal Electoral en los términos descritos en párrafos precedentes.
Por ello es que al carecer de sustento jurídico las manifestaciones que se analizan, también se desestimen.
Ahora bien, por lo que ve al agravio identificado con el inciso d), relativo a que Dolores Padierna Luna, en su calidad de Secretaria General del Comité Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no tiene el carácter de representante nacional de dicho partido, y que por ello no se justifica legalmente su intervención en la designación que se reclama, se considera insuficiente para que ese sólo hecho traiga como consecuencia la nulidad del dictamen de referencia.
Lo anterior, en atención a que con base en la referida cláusula Novena del Convenio de Coalición que señala:
“… Las partes convienen en conformar como órgano superior de dirección de la coalición electoral, la Comisión Coordinadora Nacional que se integra con los presidentes nacionales o su equivalente de los partidos políticos coaligados y el candidato a la Presidencia de la República o quien él designe…”.
La máxima autoridad de la coalición es la Comisión Coordinadora Nacional -quien emitió el acto que se reclama-, integrada por los Presidentes Nacionales o su equivalente de los partidos Políticos Coaligados, y el candidato a la Presidencia de la República o quien éste designe.
Asimismo, de autos se advierte que la citada militante de apellidos Padierna Luna, suscribió el acuerdo impugnado en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, los artículos 16, 17 y 18, del Reglamento de Comités Ejecutivos del partido de referencia, señalan en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 16. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: a) Mantener la relación del Partido, a nivel nacional e internacional, con las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles así como las organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido con las demandas de la sociedad y sus organizaciones;…”
Artículo 17. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las funciones y atribuciones siguientes: … e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación;…;
Artículo 18. El titular de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Coordinar en acuerdo con el Presidente Nacional, el trabajo de las Secretarías y comisiones del Comité Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo mandatado por la Comisión Consultiva Nacional;
b) Sustituir al titular de la Presidencia en sus faltas temporales no mayores de un mes; y
c) Las demás que se establezcan en el Estatuto y en los Reglamentos que de él emanen y el presente ordenamiento.
De la interpretación en conjunto de tales preceptos, se advierte lo siguiente:
1) Una de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es mantener las relaciones de dicho ente a nivel nacional e internacional con diversas organizaciones políticas, movimientos sociales y organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido con las demandas de la sociedad y sus organizaciones;
2) El Presidente del comité de referencia entre otras de sus funciones, es la de representar legalmente al partido y designar al respecto a los apoderados respectivos; y
3) El Secretario General, coordina en acuerdo con el Presidente el trabajo de dicho comité, en los términos de la Comisión Consultiva Nacional.
También sustituye al Presidente en sus faltas temporales no mayores de un mes, con independencia de cualquier otra función derivada de los estatutos y reglamentos del partido.
Precisado lo anterior, se concluye que si bien es cierto Dolores Padierna Luna en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del partido, no es integrante formal de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, también lo es que en nada perjudica a la actora su participación en la suscripción de la designación reclamada, en atención a que como ya se dijo, dentro de sus obligaciones partidistas se encuentran la de coordinar, junto con el Presidente -quien sí es parte de la máxima autoridad de la coalición-, los trabajos del comité de referencia e incluso, sustituir a éste en ausencias temporales menores a un mes.
Además, el acta de designación que se reclama fue suscrita por los integrantes de la referida Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, quienes por cierto, están debidamente legitimados para hacerlo como ya se precisó.
Por ello es que se insista en que aun cuando la aludida funcionaria partidista haya signado el acto reclamado, no es motivo suficiente para actualizar su nulidad como así lo pretende la actora.
En otro orden de ideas, resulta inoperante el motivo de disenso señalado en el inciso e), pues si bien es cierto Manuel Camacho Solís rubrica el acta materia de debate en su carácter de Coordinador de la Mesa de Candidaturas de la Coalición, y dicho cargo no se menciona en el Convenio de Coalición ni tampoco tal ciudadano representa a alguno de los partidos políticos que la conforman, también lo es que el hecho de que esté su firma en el documento en cuestión, no es suficiente para decretar su nulidad en atención a que sí obran en éste, las de los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional.
Por consiguiente, al emitirse el documento cuestionado por todos y cada uno de los integrantes de la misma, en nada afecta que la haya rubricado un tercero si se insiste, quienes debían emitirla en sus términos así lo hicieron; de ahí que las manifestaciones de la inconforme al respecto sean insuficientes para revocar la asignación impugnada.
Ahora bien, por lo que ve al motivo de queja identificado en el inciso f), importa destacar que el hecho de que el Senador Ricardo Monreal Ávila sea hermano del candidato designado por la coalición para contender en la primera fórmula al Senado de la República para el Estado de Zacatecas, no es motivo suficiente para decretar la nulidad de la designación de referencia siempre que su participación esté debidamente acreditada, lo cual en la especie acontece, puesto que a fojas 1186 de autos obra un documento de fecha diez de diciembre de dos mil once, firmado por el entonces precandidato de la coalición a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, a través del cual designó al citado Ricardo Monreal Ávila como su representante ante la Comisión Coordinadora Nacional, en los términos siguientes:
“… Ciudad de México, 10 de diciembre de 2011.- CC. Integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, Presentes.- Por este conducto me permito designar al doctor RICARDO MONREAL ÁVILA, como mi representante personal ante esa comisión, con todas las funciones de representación que ha venido desempeñando ante el DIA y ante los partidos desde el mes de septiembre del año en curso…”.
En consecuencia, si la cláusula Novena del Convenio de Coalición señala que la Comisión Coordinadora Nacional estará integrada por los presidentes nacionales o su equivalente de los partidos coaligados y el candidato a la Presidencia de la República o quien él designe; y a su vez, con el documento de referencia se acredita que éste nombró al citado Monreal Ávila como su representante, es evidente que el hecho de que el último de los mencionados haya suscrito la designación de referencia, lejos de causarle un perjuicio a la inconforme, le otorga validez al dictamen de designación que se reclama.
Por ello es que el motivo de queja que aquí se analiza carezca de sustento jurídico, razón por la cual también se califique como infundado.
Finalmente, es pertinente señalar que aun cuando los agravios que se analizan ya fueron desestimados conforme a las razones expresadas en relación a cada uno de ellos, el momento para hacer valer cualquier irregularidad respecto a la integración formal y material de la Coalición de referencia y sus comisiones, aconteció una vez que quedó conformada, pues incluso, es ya un hecho público y notorio que el propio Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG391/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero, aprobó el convenio y todo lo referente a la conformación de la coalición, mas no así, en los términos expuestos por la actora en el presente juicio.
En consecuencia, cualquier irregularidad acontecida en ese sentido, ya no sería posible repararla al adquirir definitividad ante su consentimiento tácito.
2) Indebida Fundamentación y Motivación del Dictamen de Designación de Candidatos al Senado de la república por el Estado de Zacatecas.
Por lo que ve a este tema, la actora señala que en la cláusula Décimo Primera del convenio de coalición, se estableció que para efecto de la selección de candidatos a diversos cargos de elección popular, entre los que destaca al Senado de la República, se tomarían en cuenta los antecedentes electorales de los partidos coaligados, así como los resultados electorales de las consultas y mediciones de opinión pública que se acordaran.
Sin embargo, que la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición al emitir el acto reclamado no motiva ni fundamenta el cumplimiento de dicha disposición, según los siguientes argumentos:
a) Indebidamente se modificó la propuesta del VIII Consejo Nacional del Partido, pues afirma que su Presidente, Jesús Zambrano Grijalva, debía acordar al momento de hacer la integración de candidatos de la Coalición, lo relativo a la candidatura de la actora en la posición en la que fue postulada por el pleno de referencia; sin embargo, señala que el citado funcionario partidista al permitir la modificación de la posición de su candidatura, violenta su garantía de audiencia y debido proceso;
b) El convenio de coalición obliga a las partes que lo suscriben, es decir, a los Presidentes o representantes nacionales de los partidos coaligados, a cumplir en sus términos todas y cada una de sus cláusulas y lo en él establecido, sin embargo, al momento de realizar la selección de candidatos de la coalición, no se observó el procedimiento contemplado en el convenio.
Para evidenciar lo anterior, refiere que la clausula décima primera, prevé los siguientes procedimientos para la selección de candidatos:
- Tomar en cuenta los antecedentes electorales de los partidos, así como los resultados de las encuestas que se apliquen; y,
- Considerar los resultados de encuestas abiertas a la opinión pública, lo cual se encuentra condicionado a la no aplicación del primer procedimiento.
Sin embargo, sostiene que el segundo método no es optativo, sino que se encuentra subordinado a la no aplicación del primero, por consiguiente, refiere que la ilegalidad de la asignación que cuestiona deriva de la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado al no explicar las razones por las cuales al seleccionar al candidato de la coalición, se determinó realizar encuestas de manera tajante sin aplicar el primero de los procedimientos, es decir, tomando en cuenta los antecedentes electorales de los partidos.
Pues incluso al respecto argumenta, que el no tomarse en cuenta la fuerza electoral del Partido de la Revolución Democrática, no sólo se incumple con lo ordenado por el Convenio de Coalición sino que a su vez, también se denota una estrategia de exclusión que únicamente se aplicó en el estado de Zacatecas de la totalidad de las candidaturas al Senado de la República, violentando con ello el derecho de igualdad para participar en el proceso de designación del que deriva el acto impugnado.
Además de que también expresa que dicha violación se evidencia aún mas, al no incorporar al acto que se reclama los resultados de la encuesta levantada al respecto.
Para este órgano jurisdiccional, el agravio identificado en el inciso a) de este tema, deviene infundado, puesto que no es verdad que al momento en que el Presidente de su partido acordó con los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición lo relativo a los candidatos de ésta, se haya violentado su garantía de audiencia y defensa.
Lo anterior, en atención a que desde el momento en que la inconforme conoció la convocatoria para participar en el proceso de selección de candidatos de referencia, pudo advertir que el corrimiento de espacios en las fórmulas de candidatos que aquí reclama podía acontecer, pues del análisis de la invitación en cuestión que obra a fojas 167 a 178 de autos, se advierte en la base IX, lo siguiente:
IX. DE LAS COALICIONES Y CONVERGENCIAS ELECTORALES.- El Partido de la Revolución Democrática podrá realizar coaliciones y convergencias electorales con partidos registrados y con agrupaciones de cualquier género, con o sin registro o sin personalidad jurídica, mediante un convenio político de carácter público.- En el caso de que el Consejo Nacional acuerde realizar alguna coalición o convergencia, el partido solamente elegirá de conformidad a la presente convocatoria a los candidatos que le correspondan, conforme al convenio respectivo; por lo que se suspenderá el procedimiento de elección, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si el candidato del partido ya hubiera sido electo…”.
(lo resaltado con negritas es por esta Sala Regional).
Asimismo, de la lectura de la versión estenográfica del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que obra a fojas 352 a la 687 de autos, se advierte que la Ciudadana Dolores Padierna Luna en su carácter de Secretaria General del Partido en comento, señaló lo siguiente:
“…DOLORES PADIERNA LUNA.- Consejeras y consejeros, el dictamen que va a presentar el compañero Rafael, quisiera hacer algunas precisiones para que se comprenda bien …El listado que ustedes van a aprobar es el listado de candidaturas del PRD. Estas candidaturas del PRD se van a carear con las candidaturas del PT, MOVIMIENTO CIUDADANO y MORENA. Y una vez que esté careado y se tenga un solo nombre de toda la coalición, ese nombre se va a votar el día 3 de marzo. Entonces entiéndase que lo que vamos a votar aquí son las candidaturas del PRD. Ninguna es definitiva hasta que no esté careada, esté consensada en la coalición y votada de nueva cuenta el día 3 de marzo.- La cuota de género se tienen que respetar cabalmente de acuerdo a nuestro estatuto, pero se ha considerado por la Comisión de Candidaturas que quedará asentada una vez que se aprueben las candidaturas de la coalición, o sea, en la última lista, la del 3 de marzo, deberá contener las acciones afirmativas de género…”.
Así, del análisis del numeral 311 del Estatuto del partido, se obtiene que cuando dicho instituto participe en coalición, el proceso de selección interna debe suspenderse cualquiera que sea el momento en que se encuentre, aún y cuando ya se hubiera elegido al candidato, siempre que tal candidatura corresponda a una de las que participen en coalición. Precepto de mérito que para mayor información se transcribe a continuación:
Artículo 311 del Estatuto del Partido. Cuando se realice una coalición o convergencia se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado. No podrán ocupar la candidatura los afiliados del Partido o candidatos externos que estando en posibilidades de participar en el proceso interno del Partido, hayan decidido no hacerlo o hayan perdido la elección interna. Procederá la suspensión del procedimiento de elección interna solamente en los casos en los que se integre una personalidad de la sociedad civil que no haya manifestado públicamente su aspiración a la candidatura o que no haya sido promocionada públicamente por cualquier organización o afiliado del Partido, así como cualquier ciudadano militante de otro partido político que renuncie públicamente con fecha posterior a la elección interna.
Además, de la versión estenográfica del Pleno Ordinario de referencia, se advierte que se acordó que la candidatura de la inconforme sería de las que se reservarían para la coalición, pues al respecto, se dijo lo siguiente:
“…Rafael Soriano.- Miren, efectivamente falta señalar las fórmulas del Senado que el Partido de la Revolución Democrática se reserva para proponer como partido en términos. (sic) Miren, la aclaración va intrínseca en el documento de resolutivo. En varias partes de los considerandos se hace alusión a lo que establece la cláusula décimo primera del Convenio de Coalición. ¿Qué significa o qué dice esa cláusula? Que hasta un 15 por ciento del Partido de la Revolución Democrática llevará dentro de su selección de candidatas y candidatos, como candidatos ya de la coalición, pero una vez que se registren son espacios reservados para decisión del Partido de la Revolución Democrática. Eso se aplica a los 45 distritos a los que dimos lectura y a las fórmulas del senado que daremos lectura a continuación.- No se qué encabezado pondrían ahí, pero para fines de la versión estenográfica es lo que se leyó y es lo que estamos dejado en la Mesa Directiva, son los distritos reservados para el Partido de la Revolución Democrática, en términos de la Cláusula Décimo Cuarta del convenio.- Leemos las formulas al Senado…. La fórmula primera del Estado de Zacatecas… Bien compañeros, pues vamos a pasar a votación. Los que estén por aprobar en lo general, excluyendo las reservas que hicieron los compañeros, los que estén por aprobar en lo general la reserva de los 45 distritos y las 10 fórmulas al senado, que son o representan el 15 por ciento de la reserva del partido, hagan el favor de levantar su voto para aprobar el documento del dictamen en términos generales, excluyendo lo de las reservas que hicieron los compañeros, hagan el favor de levantar su voto compañeros, vamos a tratar de hacerlo de manera económica. Muchas gracias, compañeros. En contra, compañeros. Abstenciones. Ninguna Abstención.- Compañeros, por unanimidad se aprueba en lo general el documento y el dictamen presentado por la Comisión Política Nacional sobre la reserva de candidaturas…”.
Conforme al precepto transcrito -311- y a los documentos señalados con antelación, que al ser analizados y valorados en su conjunto, en términos de lo previsto por el numeral 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, y en virtud de no haber sido objetados por alguna de las partes, ni tampoco existir en autos algún elemento de convicción que desvirtúe su contenido, generan convicción a este tribunal de que la candidatura al Senado de la República por la primera fórmula de mayoría relativa, se reservó por parte del partido para ser conformada por la Coalición.
Por consiguiente, aun cuando la actora resultó electa por su partido para encabezar la candidatura en cuestión, al haberse reservado ésta a la coalición es evidente que el resultado de la elección interna no fue definitivo, como en la especie ocurrió al nombrar la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición a David Monreal Ávila en la primera fórmula, y a la actora en la segunda, según se advierte del acta dictamen de asignación que aquí se reclama.
Por ello es que resulte desacertado lo argumentado por la inconforme, respecto a que al momento en que el Presidente de su partido acordó las candidaturas de la coalición, lo hiciera violentando las garantías de audiencia y defensa de la actora, puesto que si bien es cierto permitió el movimiento que aquí se reclama, también lo es que fue en cumplimiento a lo acordado por el Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido, en los términos ya precisados.
Además en todo caso, la inconforme para evitar ser removida de la primera fórmula de candidatos, estuvo en posibilidad de reclamar el acuerdo del pleno de referencia en el que se decidió reservar su candidatura para la coalición, lo cual no aconteció, por ello es que no se configure la violación a su garantía de audiencia y defensa que aquí reclama.
En otro orden de ideas, también son infundados los agravios identificados en el inciso b) del presente tema, puesto que no es verdad que en la cláusula Décimo Primera del Convenio de Coalición se establezca que el segundo método previsto para la selección de candidatos, relativo a la valoración de encuestas, esté subordinado a que no se aplique el primero, consistente en tomar en cuenta los antecedentes electorales del partido de que se trate.
Para demostrar lo anterior, es necesario analizar el contenido de la cláusula en comento del convenio de referencia que obra a fojas de la 191 a la 232 de autos, cuyo contenido en lo que interesa señala lo siguiente:
“…Asimismo, convienen que las candidaturas a senadurías y diputaciones federales deberán tener los mejores perfiles, para lo cual se tomarán en cuenta los antecedentes electorales de los partidos coaligados, así como los resultados de consultas y mediciones de opinión pública que se acuerden. Este precepto se podrá aplicar hasta en un máximo de 15% de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales uninominales.- En los casos de las candidaturas de diputados federales y senadores en las cuales el precepto anterior no se aplique, se tomarán como base los resultados de encuestas abiertas a la opinión pública para lograr los mejores perfiles…”.
(Lo resaltado con negritas es por esta Sala Regional)
De lo anterior se advierte como ya se dijo, no es verdad que el segundo método consistente en que se tome como base para designar a los candidatos los resultados de las encuestas abiertas a la opinión pública, esté subordinado a la aplicación del primero -mejores antecedentes electorales de los partidos coaligados-, en los términos establecidos por la inconforme, sino que, dicho convenio, establece uno u otro, según lo disponga la máxima autoridad del partido -Comisión Coordinadora Nacional-, como en la especie aconteció, puesto que a fojas 1111 a la 1115 de autos, obra la copia certificada del acuerdo emitido el veintitrés de febrero por la comisión de referencia, en el que entre otras cosas, se acordó que en el Estado de Zacatecas las fórmulas se decidirían mediante encuesta, que en ésta participarían la inconforme junto con David Monreal Ávila, y la empresa encargada de levantarla sería Parametría, pues al respecto se señaló lo siguiente:
“… Acuerdos de la reunión de la Comisión Coordinadora Nacional.- Fecha: México, D. F. jueves 23 de febrero de 2012.- Asistentes: Jesús Zambrano, presidente del CEN DEL PRD; Dolores Padierna, Secretaria General del Comité Nacional del PRD; Luis Walton Aburto, Coordinador de la CON del Movimiento Ciudadano; Ricardo Mejía Berdeja por la CON de Movimiento Ciudadano. Alberto Anaya Gutiérrez por la Comisión Coordinadora Nacional del PT; Senador Ricardo Monreal Ávila, representante del Precandidato Presidencial; Manuel Camacho Solís, Coordinador de la Mesa de Candidaturas.- Después de analizarse y discutirse ampliamente sobre el proceso de integración de precandidaturas del PRD con las del PT-MC-MORENA, para lograr tener candidatos únicos de los tres partidos y del Movimiento este mismo mes, de acuerdo a los establecido desde el mes de septiembre del 2011, se acordó lo siguiente: … Zacatecas: Las fórmulas se deciden mediante encuesta, y entran a la encuesta: Claudia Edith Anaya, David Monreal. La empresa encargada de levantarla será Parametría…”.
Asimismo, en el apartado de antecedentes del acta-dictamen en el que se realizó la asignación cuestionada, que obra a fojas 921 a la 931 de autos, en específico en los puntos 8, 9 y 11, se desprende lo siguiente:
“…8. En la reunión verificada por la Comisión Coordinadora Nacional, el 19 de febrero de 2012, se acordó la realización de encuestas para candidaturas al Senado en los Estados de Chihuahua, Estado de México, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala, Quintana Roo, Zacatecas, Guerrero, Sonora, Michoacán y Tabasco.- 9. En la reunión del pasado 23 de febrero, la Comisión Coordinadora Nacional acordó cuáles serían las casas encuestadoras que realizarían la medición para definir las fórmulas al senado; así como la temporalidad de levantamiento de las mismas… 11. En la reunión de la Comisión Coordinadora Nacional celebrada el pasado 2 de marzo, se informó sobre los resultados de las encuestas en los Estados de Puebla, Tlaxcala, Quintana Roo, Zacatecas, Guerrero y Tabasco…”.
(Lo resaltado con negritas es por esta Sala Regional).
Transcripciones de referencia con las cuales se desvirtúa totalmente la ausencia de fundamentación y motivación que reclama la actora, respecto al motivo por el cual se tomaron en cuenta las encuestas y no los antecedentes electorales del partido al momento en el que la Coalición designó a sus candidatos al Senado de la República para el Estado de Zacatecas.
Asimismo, con lo anterior también se desestima el argumento en el que la actora sostiene que la aplicación del métodos de encuestas fue una estrategia política para apoyar a determinado candidato, puesto que, como ya se dijo, el método utilizado estuvo previsto en el Convenio de Coalición y a su vez, su realización y desahogo fue ordenado por la Comisión Coordinadora Nacional, quien es como ya se ha precisado en esta ejecutoria, la máxima autoridad de la coalición.
Finalmente, lo mismo también acontece con el diverso en el que afirma que en el acto reclamado no se incorporan los resultados de las encuestas levantadas al respecto, pues se insiste, en el acto reclamado sí está fundada y motivada la razón por la cual se utilizó el método de encuestas para la asignación de candidatos; se señalan los resultados de las mismas; y a su vez, el procedimiento en cuestión se encuentra previsto en el convenio de coalición correspondiente; de ahí entonces que resulten infundados los motivos de queja que se analizan.
3) Irregularidades en las Encuestas.
Señala la inconforme que el Secretario Técnico de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición al contestar su petición de ocho de marzo, en específico lo relativo a las fechas en las cuales se levantaría la encuesta a utilizar para la asignación de candidatos, expresó que se realizaría los días veinticuatro y veinticinco de febrero, y que sin embargo, de las copias que se le proporcionaron de la misma, se aprecia que se llevó a cabo los días veinticinco a veintiocho del mismo mes, provocando con ello una alteración sin fundamento del procedimiento para la designación de posiciones.
Para este órgano jurisdiccional también resultan infundados tales motivos de queja, en atención a que de la lectura del punto 10 de antecedentes del acta dictamen que se reclama, se advierte que se estableció que la encuesta se realizó los días veinticinco y veintiséis de febrero.
Asimismo, de la copia certificada de la propia encuesta que obra a fojas 1145 a la 1157 de autos, se aprecia que se levantó en las fechas antes descritas, (veinticinco y veintiséis de febrero).
Por consiguiente, el hecho que el Secretario Técnico en comento, al responderle su petición haya expresado fechas de levantamiento distintas (veinticuatro y veinticinco de febrero) ello se debió a un “lapsus calami”, es decir, a un error al escribir, ya que no hay en autos algún elemento de convicción que revele que efectivamente la fecha señalada por el funcionario partidista sea la acordada en un momento dado por la Comisión de Coordinadora de la Coalición, o incluso que ésta, se hubiera especificado en el convenio respectivo.
Además, tampoco está demostrado que la variación de un día en las fechas en que se realizaron las tomas de encuestas sea determinante para que acontezca una modificación en las preferencias de los electores, o el impacto o perjuicio que ello le pueda causar al procedimiento de selección en los términos que aduce la inconforme, por ello es que de igual forma se desestimen tales afirmaciones.
También refiere que la encuesta de referencia no define el marco muestral, ni tampoco presenta resultados de preferencias electorales a través de boleta llenada en secreto y depositado en urna portátil, por ello, señala que con fundamento en el artículo 14, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral, considera prudente ofrecer la pericial a cargo de un experto en encuestas, a fin de que dictamine la metodología, recopilación de datos y evaluación de los resultados.
Al respecto se estima que tales afirmaciones son infundadas, ya que de la simple lectura de la encuesta de referencia se advierte que en ésta sí se define el marco muestral, pues se estableció que se utilizarían las secciones electorales reportadas por el Instituto Federal Electoral.
Asimismo, tampoco es verdad que se haya omitido presentar resultados de preferencias electorales recolectados a través de boletas llenadas en secreto y depositados en urna portátil, pues de su análisis se advierte que en la hoja relativa a la metodología, se estableció que como método de recolección de las preferencias electorales, se utilizaron: “boletas llenadas en secreto y depositadas en una urna portátil”, por ello es que también sea desacertada la afirmación que aquí se analiza.
Sin embargo, y con independencia de lo anterior, también se califica de inoperante el motivo de queja que se analiza, puesto que si bien la actora considera prudente ofrecer la pericial de referencia, también lo es que del análisis del escrito en cuestión no se advierte que la haya ofrecido en los términos legales conducentes, a fin de que esta Sala Regional estuviera en aptitud de acordar lo conducente y a su vez, de así proceder, ordenar su debido desahogo, sino que sólo la menciona en dicho escrito sin hacer mayor alusión en ese sentido.
Además, se consideran irrelevantes los hechos que pretendía en un momento dado demostrar con la aludida pericial respecto a la metodología, recopilación de datos y evaluación de la encuesta que menciona, puesto que como ya se precisó, la referida investigación sí contiene tales requisitos.
Razón por la cual se consideran insuficientes los argumentos de referencia para revocar o desvirtuar el acto que aquí se reclama.
Sin que esté por demás señalar, que también debe desestimarse el argumento en el cual la inconforme señala: “La inconsistencia de la encuesta de Parametría, se acredita con los resultados de la encuesta realizada por la empresa IPSOS, encuesta de vivienda en el Estado de Zacatecas, levantada del once al diecisiete de febrero de dos mil doce…”, que aduce solicitó a la Comisión Política Nacional del partido, que a su vez, también obra en autos en copia simple a fojas 945 a la 955.
Lo anterior en razón de que no especifica ni pone en evidencia algún argumento tendente a evidenciarle a este órgano jurisdiccional, el porqué considera que con la encuesta que señala, se demuestran las supuestas inconsistencias de la diversa que aquí cuestiona.
4. Elegibilidad de David Monreal Ávila.
Al respecto, señala la actora que del análisis de los registros de precandidatos al Senado de la República del Instituto Federal Electoral, se desprende que David Monreal Ávila se registró como candidato propietario del Partido del Trabajo sin hacer lo propio respecto a su suplente, es decir, no se integró la fórmula completa de candidatos de la que es parte el citado Monreal Ávila, lo cual manifiesta actualiza su improcedencia al no observar los requisitos que marca la legislación electoral.
Por ello, refiere que al no analizar la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición la elegibilidad del candidato de referencia, ello es suficiente para que se revoque su candidatura.
Se considera que son infundadas tales manifestaciones, pues la actora pierde de vista que la elegibilidad de un candidato se analiza de acuerdo a las cualidades inherentes a la persona, mas no así, con base en la fórmula para la cual se postula como candidato.
Además, no es verdad que la fórmula del Partido del Trabajo encabezada por David Monreal Ávila se haya registrado de manera incompleta, ya que del análisis de las constancias que integran el presente juicio se advierte que a fojas 1173 a la 1179 de autos, obra el informe circunstanciado rendido por la citada Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, correspondiente a la ampliación de demanda formulada por la actora, en el que, el Secretario Técnico de dicho ente, señala que la fórmula de precandidatos del Partido del Trabajo, encabezada por David Monreal Ávila se integró debidamente, al registrarse como suplente Héctor Adrián Menchaca Medrano, lo cual acredita con la certificación de fecha dos de abril relativa al dictamen aprobado por la Comisión Nacional de Asuntos Electorales del referido instituto político, que obra a fojas 1187 de autos, y a su vez, también aparece publicado en la página de Internet del Partido del Trabajo, bajo el siguiente link: http://partidodeltrabajo.org.mx/2011/pdf/dictamen2012.pdf, y que por ende, al ser un hecho público y notorio, surte valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el párrafo 1, del artículo 15 de la Ley de Medios.
Por ello es que también se le otorgue dicha calificativa al motivo de queja que aquí se analiza.
En consecuencia, al haber quedado sin materia los actos reclamados consistentes en las omisiones precisadas y la asignación reclamada de manera cautelar en el escrito inicial de demanda, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta sentencia; y a su vez resultar infundados e inoperantes los motivos queja hechos valer en la ampliación de demanda formulada en contra del acta-dictamen de asignación de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa para el Estado de Zacatecas, lo que procede es sobreseer en el presente juicio respecto a aquéllos, y confirmar el dictamen de asignación, con base en todo lo expuesto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo previsto por los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se admite la ampliación de demanda presentada por la actora el veintiséis de marzo, en contra del Acta-Dictamen de asignación de candidatos emitido por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, el veinte de marzo, así como las pruebas supervenientes presentadas mediante diverso escrito de dos de abril, relacionadas con la citada ampliación, de conformidad con las razones expuestas en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. No ha lugar a admitir las ampliaciones de demanda de fechas dos y seis de abril respectivamente, en contra de los actos y por las razones precisadas en el aludido considerando segundo de este fallo.
TERCERO. Se sobresee en el presente juicio, por lo que ve a la omisión de la Comisión Política Nacional y el Presidente Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, así como de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, de responder a los escritos en los que la actora les solicitó diversa información y documentos el pasado nueve de marzo del año en curso, así como respecto de la sustitución de candidatos que de manera cautelar reclamó la inconforme en su escrito inicial de demanda, de conformidad con lo previsto en el considerando tercero de la presente resolución.
CUARTO. Se confirma el Acta-Dictamen de veinte de marzo, emitido por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, que asignó, entre otros, a las fórmulas de sus candidatos al Senado de la República por el principio de Mayoría Relativa, en el Estado de Zacatecas, de acuerdo a lo establecido en el considerando quinto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora, acompañando copia simple de este fallo, en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por oficio, a través de mensajería especializada, con copia certificada de esta sentencia, al Presidente Nacional y a la Comisión Política Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, así como también a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, acorde a lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 2 y 3, inciso b), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE
BECERRA ROJASVÉRTIZ.
MAGISTRADA MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GEORGINA
GALINDO CENTENO REYES ESCALERA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SM-JDC-378/2012, EN ESPECÍFICO, CON EL CONSIDERANDO TERCERO, EN EL CAPÍTULO INTITULADO “EXTEMPORANEIDAD RELATIVA AL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA SUSTITUCIÓN DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS E INEXISTENCIA DEL MISMO”, DONDE SE SOBRESEEN LOS AGRAVIOS PLANTEADOS AD CAUTELAM TENDENTES A COMBATIR LA DESIGNACIÓN DE LOS CANDIDATOS AL SENADO PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Antes de iniciar, considero importante recordar que en la parte conducente de la sentencia de mérito se sostiene que los argumentos planteados de manera cautelar por la parte actora, para combatir la sustitución de las candidaturas al Senado de la Coalición “Movimiento Progresista” para el Estado de Zacatecas se deben sobreseer, en virtud de que el acto impugnado al momento de la presentación de la demanda respectiva, era inexistente, por lo que se concluye que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la inconforme.
Ahora bien, con el debido respeto que merecen mis compañeras Magistradas, manifiesto que no comparto la idea de que se actualice también la causa relativa a la falta del interés jurídico de la actora, sino únicamente la inexistencia del acto, ya que, para que se actualice la falta de interés se requiere, precisamente, la existencia de un acto reclamado, a efecto de estar en condiciones de examinar si los efectos del mismo son susceptibles de lesionar la esfera de derechos de la accionante, pues si el acto que se pretende combatir no existe jurídicamente, entonces resultaría ocioso abocarse a analizar si puede ocasionar o no tal lesión.
Por ello, sostengo que únicamente se actualiza la causal de improcedencia, contenida en el artículo 9, párrafos 1, incisos d) y e) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal, por la inexistencia del acto referido.
Para sustentar lo anterior, resulta necesaria la transcripción de los preceptos citados, los cuales son del tenor literal siguiente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
Artículo 84
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
(Énfasis añadido).
Como puede observarse, uno de los requisitos para la procedencia del medio de impugnación bajo estudio, consiste en que se señale el acto o resolución que se impugna, esta exigencia no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal, como la simple mención de un acto en el escrito de demanda, sino también en un sentido material, lo que implica la existencia misma del acto reclamado, a la cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral.
Lo anterior, cobra sentido si tomamos en cuenta que uno de los fines de la función jurisdiccional, consiste en dirimir un litigio planteado, a través de la aplicación del Derecho al caso concreto. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano[1] refiere que: “La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial”.
Por su parte, Carnelutti[2] definió el litigio como aquel “conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”.
En ese sentido, el litigio se constituye como un presupuesto del proceso jurisdiccional, pues ante la ausencia de una controversia de relevancia jurídica, deja de tener sentido la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que su función consiste en solucionar dicho conflicto de intereses mediante la imposición de una decisión imparcial, la cual, podrá tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, revocarlo o modificarlo, a efecto de restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.
De ahí que, para la debida constitución de un litigio y, consecuentemente, para la procedencia de los juicios como el que nos ocupa, se requiere de un hecho o acto que se estime violatorio de los derechos de la accionante. Dicho de otra forma, ante la inexistencia de tal hecho o acto, resulta innecesario que el órgano jurisdiccional electoral dicte una sentencia de fondo, ya que esta decisión imperativa tiene por objeto solucionar o componer un conflicto sometido a su consideración. Consecuentemente, si no existe el acto, con las características referidas, no se justifica la instauración del juicio.
Además, es preciso señalar que en casos similares, la Sala Superior de este Tribunal ha venido desechando los medios de impugnación correspondientes, por la causal de improcedencia anotada, lo que puede constatarse en las ejecutorias dictadas dentro de los expedientes: SUP-JDC-290/2012, SUP-JDC-14838/2011, SUP-JDC-455/2009 y SUP-JDC-2505/2007, por mencionar sólo algunas.
Por último, se hace hincapié en que los elementos que actualizan las causas de improcedencia referentes a la falta de interés jurídico y de inexistencia del acto impugnado, son sustancialmente distintas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior antes citada, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2529/2007 y acumulado, cuya sentencia señala, en su parte considerativa, lo siguiente:
Lo anterior, como se precisó, corrobora el hecho de que la responsable canceló el registró previamente otorgado. En tales condiciones, no se actualiza la diversa causa de improcedencia relacionada con la inexistencia del acto reclamado.
Además, cabe precisar que la causa de improcedencia invocada relativa a la falta de interés jurídico resulta infundada, toda vez que el interés jurídico es la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin.
Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de los mismos. Es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.
De esta suerte la inexistencia del acto reclamando no guarda ninguna relación con la diversa causa de improcedencia relacionada con la falta de interés jurídico.
(Énfasis añadido).
En este orden de ideas, mi voto es a favor del punto resolutivo tercero, en lo que toca al sobreseimiento de los argumentos planteados de manera cautelar para inconformarse de la sustitución de candidatos reclamada en el escrito inicial de demanda, pero no comparto la idea de que se haya actualizado la falta de interés jurídico, derivada de la inexistencia del acto, sino únicamente la primera atendiendo a los argumentos que han quedado expuestos en el presente voto concurrente.
Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz
[1] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, Pág. 1884.
[2] Citado por Ignacio Medina Lima en el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, Pág. 1884.